La web corporativa como instrumento de relación de la sociedades mercantiles con socios y terceros. Aspectos práctico.

Diario La Ley, Nº 8186, Sección Doctrina, 7 Nov. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY

LA LEY 8339/2013

En este artículo se van a dar propuestas concretas que mejoren las posibilidades de uso de la página web corporativa. Se sugieren estipulaciones y cláusulas sobre la web corporativa para las escrituras de constitución de sociedades y sus estatutos. También se hará una breve mención a las cuestiones técnicas que plantea este tipo de página web, sobre todo en lo que se refiere a la certificación de sus contenidos. Igualmente se tratará la posibilidad de expandir esta figura para otros tipos de relaciones de las sociedades con socios y terceros que no están previstas expresamente en la regulación de la web corporativa.

Disposiciones comentadas

RDLeg. 1/2010 de 2 Jul. (texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)

  • CAPÍTULO IV. Convocatoria Artículo 173. Forma de la convocatoria

I. FINALIDAD DE ESTE TRABAJO

Es esencialmente práctica. Pretende:

  • Probar que la web corporativa es un instrumento muy útil para gran parte de las Sociedades Mercantiles.
  • Sugerir algunas ideas sobre disposiciones en las Escrituras de Constitución de las sociedades y en los estatutos sociales que pueden hacer más fácil la creación y utilización de la web corporativa.
  • Reflexionar sobre los requisitos técnicos que debe cumplir la web corporativa, a veces un tanto olvidados, pero de crucial importancia para la sociedad y los propios administradores.

No trataré el tema de la web corporativa de las sociedades cotizadas, para las que es obligatoria, y que tiene algunas particularidades.

II. CONCEPTO DE WEB CORPORATIVA. REGULACIÓN LEGAL

1. Digamos de entrada que el nombre de web corporativa no parece muy afortunado. Induce a confusión. De hecho la primera redacción del art. 11 bis sobre este tema se titulaba «sede electrónica». Al decir la ley «web corporativa», parece referirse a la página web que toda sociedad suele tener con fines predominantemente comerciales. Y no es así.

Una web corporativa es una página web, es decir un sitio o dirección URL en Internet, accesible de modo universal mediante los programas de navegación por la red, pero que tiene la característica especial de cumplir con una serie de requisitos establecidos por la ley para ser conceptuada como tal, y para que, en consecuencia, lo publicado en ella surta determinados efectos legales.

2. La regulación básica actual de la web corporativa se encuentra en los arts. 11 bis, 11 ter, 11 quáter y 173 Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), tal y como fueron redactados por la Ley 1/2012. Los antecedentes de esta ley se citaron antes. Para quien quiera comparar los sucesivos cambios legislativos, en el Anexo 1 se transcriben, tomados de la Base de Datos de La Ley (www.laleydigital.es), las sucesivas redacciones.

De esta regulación, que analizaremos en detalle más adelante, quisiera destacar ahora que, por una parte, la web corporativa, como se dijo antes, es obligatoria para las sociedades cotizadas, y voluntaria para las demás. Y por otra, que la web corporativa de una sociedad mercantil tiene una doble vertiente: por un lado puede servir de instrumento de comunicación con terceros, lo que exige su accesibilidad universal sin restricciones; pero por otro también es instrumento de comunicación y relación con los socios y accionistas, pudiendo en este ámbito restringirse su accesibilidad, con determinadas condiciones que veremos después, a esas personas.

Esa regulación legal ha sido completada por algunas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por ejemplo la de 9 de febrero de 2012 (LA LEY 17257/2012) y la de 11 de febrero de 2013 (LA LEY 18166/2013). Pero la más importante es la RDGRN de 10 de octubre de 2012 (LA LEY 160840/2012) que es la que trata más extensamente muchos de los temas que afectan a la web corporativa.

Esa RDGRN precisa el concepto de web corporativa diciendo: Por web corporativa no se quiere decir cualquier página web que la sociedad tenga abierta en Internet (por ejemplo, a fines comerciales o de marketing) sino aquella página web que cumpla con las funciones intra y extra societarias mínimas que la Ley le atribuye en los actuales arts. 11 bis, 11 ter y 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital.

III. REQUISITOS LEGALES PARA LA CREACIÓN DE LA PÁGINA WEB CORPORATIVA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL

Se recogen básicamente en el art. 11 bis Ley de Sociedades de Capital. Para que una determinada página web sea la web corporativa de una sociedad mercantil se requiere:

  • Que la Junta General de Socios de la sociedad haya acordado su creación (veremos después la diferencia entre la creación de la página web y la determinación de su dirección concreta)
  • Que ese acuerdo se haya inscrito en la hoja abierta en el Registro Mercantil a la sociedad
  • Que ese acuerdo se publique en el BORME (gratuitamente en el caso de la creación)

Sólo cumplidos esos requisitos las inserciones que realice la sociedad en la página web tendrán efectos jurídicos.

Ese mismo art. 11bis establece que, una vez creada la web corporativa y salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, traslado o la supresión de la misma será competencia del órgano de administración. Lógicamente cualquiera de estos acuerdos también se hará constar en la hoja abierta la Sociedad en el Registro Mercantil y será publicado en el BORME. También lo será en la propia página web afectada durante los 30 días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

Todos estos acuerdos de creación, modificación, traslado o supresión de la página web de una sociedad deben ser notificados individualmente a cada uno de los socios si así lo exigen los estatutos sociales.

IV. LA DISTINCIÓN ENTRE «CREACIÓN» DE LA WEB CORPORATIVA Y LA «CONCRECIÓN» DE LA MISMA

Como ha quedado dicho antes, si bien la creación de la página web es competencia de la junta general de socios o accionistas, su modificación, traslado o supresión son competencia, salvo disposición estatutaria en contrario, de los administradores sociales.

Esta distinción, unida a otros argumentos, ha llevado a la DGRN, en su resolución citada de fecha 10 de octubre de 2012, a distinguir entre lo que sería la decisión social de disponer de una página web corporativa (competencia de la Junta), de la concreción de cuál es la ubicación concreta o dirección URL de dicha página web (que puede ser delegada por la Junta en los Administradores). El párrafo específico que trata este tema en esa Resolución dice así:

«En régimen de web corporativa habrá que distinguir entre la decisión relativa a la creación de dicha web cuya competencia en aplicación de lo que se establece en el art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital desde la Ley 25/2011 y ahora en la redacción última de dicho precepto, se residencia en la junta general, en razón de la trascendencia de dicha decisión, sea o no precisa modificación estatutaria (afecta a todo procedimiento para hacer efectivos derechos corporativos de los socios y para informar de hechos relativos a la sociedad y para comunicarse con terceros); su ejecución (de la ley se infiere que, una vez la junta adopta la oportuna decisión de creación, el órgano de administración puede determinar y seleccionar la dirección concreta en Internet y su traslado; la junta puede adoptar la decisión de creación sin establecer la dirección del concreto sitio que quizás ni siquiera esté disponible o libre en ese momento) y la publicidad legal obligatoria de la decisión de creación y de la dirección del sitio en Internet donde se aloja la web cuyo cumplimiento compete a los administradores (sistema de comunicación de estos extremos a socios y terceros).»

Esta interpretación de la Dirección General, que es absolutamente coherente con otros supuestos de delegación de ejecución de acuerdos por parte de la junta en los administradores, es compartida por el catedrático de Derecho Mercantil Alberto DÍAZ MORENO en su artículo «Cómo crear y gestionar su web corporativa», publicado en www.gomezacebo-pombo.com). Y en la actualidad se inscriben en los Registros Mercantiles escrituras de constitución de sociedades en las que se acuerda por los socios reunidos en Junta de Socios la creación de la web corporativa, delegando en los Administradores la concreción de su dirección URL. En el Anexo 2 puede verse un modelo de estipulación en este sentido en la escritura fundacional de una sociedad.

Hay que resaltar que esta distinción entre creación y concreción de la página web corporativa puede ser especialmente útil en el proceso fundacional de una sociedad mercantil e incluso para la toma de ese tipo de decisiones en un momento posterior.

Es frecuente el caso de que los socios, reunidos en Junta General bien universal o bien convocada, incluyendo en el Orden del Día el tema de la creación de la página web corporativa (Cfr. art. 11bis, 2 LSC), tengan clara la decisión de disponer de una página web corporativa pero no puedan precisar en el momento de celebración de la junta cuál es la dirección URL que desean para esa página web corporativa. La distinción entre los dos pasos creación/concreción de la web corporativa permite a la junta tomar la decisión aunque no se tengan los datos específicos de la web que se quiere tener, y delegar en los administradores ese aspecto. Ello evitará que se tenga que convocar otra nueva junta en un momento posterior (que no podría ser a través de la web corporativa puesto que no existe todavía) cuando ya se dispusiera de la dirección URL. La decisión de los Administradores completará el acuerdo de la Junta y dará lugar a la inscripción y publicación en el BORME de la web corporativa designada.

En definitiva, la Junta toma una decisión que no tiene coste alguno pero que permite ahorrar trámites y costes si en el futuro se quiere tener la Web corporativa. En este sentido sería interesante que los estatutos tipo de las sociedades previstas por la Ley de Emprendedores dieran esta posibilidad.

V. LA CONVOCATORIA DE JUNTAS DE SOCIOS A TRAVÉS DE LA WEB CORPORATIVA. EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y LOS ESTATUTOS SOCIALES

1. Cuestiones generales

La última disposición legal que regula la web corporativa, que fue la Ley 1/2012, dio una muestra de su interés en la utilización de este medio para la convocatoria de juntas de socios con la nueva redacción del art. 173 LSC. El primer párrafo del apartado 1 de ese artículo dice ahora lo siguiente:

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el art. 11 bis.

La imperatividad de la expresión «será convocada» de ese art. 173 contrasta con la redacción inmediatamente anterior del mismo, que decía:

Artículo 173. Forma de la convocatoria

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad.

La cuestión que se plantea de modo inmediato, con la redacción actual del art. 173, y que afecta a miles de sociedades ya constituidas y en funcionamiento, es la siguiente: Si una sociedad que tiene previsto en sus estatutos un medio diferente de convocatoria de juntas de socios (por ejemplo la comunicación individual y escrita a todos los socios, que suele ser el medio más habitual), decide en una junta general crear su web corporativa, ¿debe también modificar los estatutos de la sociedad, o con la imperatividad de la ley y la creación de la página web se entiende que puede utilizar ésta para convocar las juntas?.

Parece claro que ante esta cuestión puede optarse por soluciones diferentes:

  • Considerar que los estatutos son siempre la primera ley aplicable a las relaciones entre la sociedad y los socios y que por lo tanto, en el supuesto descrito, es preciso modificar los estatutos. Sería la postura más digamos, «conservadora». Pero ¿es eso lo que quiso la ley? Porque la Ley 1/2012 es el resultado de la convalidación parlamentaria del RDL 9/2012, de 16 de marzo de 2012 (BOE del 17), que no afectaba al art. 173 LSC. Y sin embargo, en la tramitación parlamentaria se dio a ese artículo esa redacción tan tajante sobre la convocatoria de Junta vía web. Y se pueden dar supuestos muy curiosos. Por ejemplo, que una Junta Universal de socios decida crear la web corporativa pero olvide que una clausula de sus estatutos prevé otro sistema. Se reúne en Junta, crean la web y se inscribe en el Registro Mercantil para encontrarse después con que la primera junta que convoquen a través de la web corporativa no será válida por un defecto insubsanable en la forma de convocatoria. La RDGRN de 9 de febrero de 2012, antes citada, mantiene esta tesis, pero era con la redacción legal anterior a la de la Ley 1/2012. Y en cambio, la RDGRN de 11 de febrero de 2013 admite la creación de la web porque los estatutos no dicen nada sobre la forma de convocatoria de las juntas ordinarias, aunque establece una comunicación individual y escrita a los socios para las extraordinarias, que la DGRN estima como mecanismo adicional de publicidad.
  • Pero también podría pensarse que la creación de la web corporativa, hecha en junta debidamente convocada y de la que todos los socios han debido tener noticia, incluyendo en un punto del orden del día la creación de la web corporativa, habilita a la sociedad para convocar las sucesivas juntas a través de la web corporativa digan lo que digan los estatutos. La frase de la ley es ahora absolutamente imperativa (La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web). Las previsiones que éstos tuvieran en relación con la convocatoria de juntas deberían entenderse sustituidas entonces por la convocatoria a través de la web corporativa. Dado que la inscripción de esta consta en la hoja de la sociedad, la regularidad de las siguientes convocatorias podría verificarse fácilmente por los socios y por terceros.
  • O bien considerar que si la junta reunida en modo universal o con las mayorías previstas para las modificaciones estatutarias, decide la creación de la web eso supone implícitamente la derogación del sistema de convocatoria previsto en los estatutos.
  • Y por último cabe plantear la posibilidad de creación e inscripción de la web corporativa, aunque los estatutos sociales establezcan un sistema distinto de convocatoria, porque la web puede usarse, como se verá después, para muchos otros fines además de para convocar juntas, y no se puede impedir su uso para ellos.

Lo importante aquí sería una postura coherente y uniforme de la DGRN y de los Registradores Mercantiles. Caben a mi juicio varias posibilidades:

  • Cuando se solicita la creación (con determinación de la página concreta o dirección URL) de la página web, el Registrador la inscribe si formalmente el proceso de creación y concreción son correctos, aunque lo que digan los estatutos sobre convocatoria de la Junta sea contradictorio con la convocatoria vía web. Esta postura sólo sería lógica si se va a admitir la validez de la convocatoria de la Junta a pesar de la contradicción estatutaria. Si no se va a admitir, y en la inscripción de la web corporativa no se dice nada más, se está creando una inseguridad jurídica con esa inscripción. Y esa no es la misión de los Registradores Mercantiles y de la DGRN.
  • O bien, al solicitarse la inscripción de la web corporativa, el Registrador comprueba los estatutos y si son contradictorios la deniega, indicando que han de modificarse. Esta postura fue la que confirmó la RDGRN de 9 de febrero de 2012, pero el supuesto es muy especial. Se solicitó, por un Administrador de la sociedad, en un escrito privado con firma legitimada notarialmente, la constancia de la web de la sociedad a los efectos del art. 173.1 en la redacción anterior. Por tanto, ni hubo acuerdo de Junta ni la ley decía lo que dice ahora.
  • Pero esta segunda posibilidad también tiene un problema. La web corporativa, como veremos después, puede tener muchas más finalidades que la convocatoria de juntas. Por ejemplo publicar el proyecto común de fusión de una serie de sociedades (art. 32 Ley 3/2009), que evita depositarlo en el RM. O bien ser un instrumento de intercambio de información con accionistas (acceso a las cuentas anuales que pueden consultarse y descargarse en la web corporativa). ¿Podría solicitar la sociedad la creación de la web a estos efectos, excluyendo expresamente la convocatoria de Juntas? Porque tal vez el acuerdo de creación sirve para adoptar esa decisión pero, por las mayorías necesarias, no para cambiar los estatutos. O porque le urge tener la web para ese otro tipo de comunicaciones. Entonces se podría señalar por nota marginal en la inscripción la imposibilidad de convocar juntas vía web. Pero esa nota marginal no aparecería en la publicación de la web en el BORME…

Es evidente que en esta cuestión será casi decisiva la postura final que adopte la DGRN. No conozco ninguna resolución que se centre en este tema con la nueva regulación legal, aunque tengo noticias de la próxima publicación de alguna que optaría por la postura de que los estatutos prevalecen siempre. Por tanto si los estatutos son contradictorios con el sistema de convocatoria vía web corporativa, no basta con crear esta sino que hay que modificar también los estatutos. No creo que esta solución sea la mejor para la facilitar a las sociedades el uso de algo tan útil como la web corporativa. Puede razonarse perfectamente con el derecho vigente la opuesta: Si se crea la web las Juntas se convocan en ella.

Pero todo esto nos lleva a la importancia de las cláusulas estatutarias que prevean los sistemas de convocatoria de juntas de socios.

2. La convocatoria de juntas en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y las previsiones estatutarias en las sociedades mercantiles

Ya hemos visto que una determinada redacción de las cláusulas estatutarias sobre convocatoria de juntas pueden ser un obstáculo a la utilización de la web corporativa. Pero al mismo tiempo hay que tener en cuenta que la ausencia total de cláusulas estatutarias sobre convocatoria de juntas puede ser aún más peligrosa. Veamos este tema.

Si seguimos leyendo la redacción del apartado 1 del art. 173, más allá del primer párrafo que establece como obligatorio el sistema de convocatoria a través de la web corporativa, comprobaremos que dice: «Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad».

Como puede verse, si no hay una previsión estatutaria expresa, y no existe la web corporativa, la única forma legal de convocatoria de juntas es la doble publicación en el BORME y en un diario.

Parece aconsejable por tanto que los estatutos prevean una forma de convocatoria que sustituya a la página web corporativa si ésta no se crea. Pero que al mismo tiempo den validez a la convocatoria vía web corporativa en el momento en que ésta exista legalmente. Un modelo de cláusula estatutaria en este sentido puede verse en el Anexo 2 de este trabajo.

Esta previsión estatutaria encaja perfectamente con la conveniencia, que explicábamos antes, de que la junta General decida la creación de la página web de la sociedad y delegue en los administradores la concreción de la misma. Si la página web no existe la sociedad convocará las juntas por el medio alternativo previsto en la cláusula estatutaria, que tradicionalmente es la comunicación individual y escrita a los socios. En el momento en que los administradores concreten cuál es la página web corporativa, la inscriban en el registro mercantil, se publique en el BORME y la comuniquen a los socios, ese medio de convocatoria quedará automáticamente sustituido por la web corporativa, sin que sea necesaria ni reunión de la Junta ni modificación estatutaria.

3. La convocatoria de juntas a través de la página web corporativa en régimen abierto o en régimen «restringido»

Como se ha hecho mención anteriormente, la web corporativa es un instrumento de comunicación de las sociedades mercantiles con sus socios, de un lado, y con terceros de otro. Las necesidades y características de esas comunicaciones no son las mismas. Determinadas publicaciones en la página web se deben hacer precisamente para que sean conocidas, o puedan ser conocidas, por el público en general. Pensemos por ejemplo en la publicidad de un proyecto común de fusión del art. 32 Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales. Sin embargo el contenido de las convocatorias de juntas de socios y la documentación inherente, en muchos casos, a esas convocatorias, no sólo no tienen por qué ser conocidas por el público general sino que su conocimiento, en algunos casos, puede perjudicar claramente los intereses de la sociedad. Pensemos en la convocatoria anual de la junta para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, que si se hace a través de la web corporativa debe llevar consigo la posibilidad de descarga e impresión de un ejemplar de esas cuentas. Éstas no son más que una propuesta que hacen los administradores a la junta y que ésta puede aprobar o rechazar. Su depósito en la página web corporativa en una forma abierta y accesible por cualquiera, puede considerarse claramente inconveniente cuando no perjudicial para los intereses sociales. Y lo mismo puede suceder con el contenido de determinados puntos del orden del día para los que un conocimiento público tal vez no sea apropiado.

Ante esta situación puede pensarse, para la Sociedades Limitadas y para la Sociedades Anónimas con acciones nominativas, que son la inmensa mayoría de las sociedades mercantiles españolas, en una fórmula de convocatoria vía web corporativa pero con acceso restringido y con un sistema de alerta telemático para los socios.

Un sistema así tiene un claro apoyo legal en la redacción del art. 173 LSC. No sería más que una mezcla de la web corporativa con la notificación individual a los socios por medios telemáticos. Lógicamente requiere una aceptación por los socios y una previsión estatutaria específica, pero ésta puede hacerse, al igual que la de la creación de la página web, de un modo condicional, autorizando a los administradores para que habiliten un área especial dentro de la página web una vez que ésta esté operativa en todos los sentidos, con la obligación de comunicar a los socios la puesta en marcha de ese área especial.

En ella se insertarían las publicaciones que sólo los socios tienen derecho a conocer, y a ella accederían telemáticamente recibiendo un aviso en su dirección de correo electrónico cada vez que se publicara algo en ese área especial.

Con independencia de que en el Anexo 2 se transcriben de un modo conjunto los diferentes modelos de estipulaciones en escrituras de constitución y cláusulas estatutarias que se han ido mencionando a lo largo de este trabajo, creo que merece la pena reproducir aquí la cláusula estatutaria que prevé tanto la creación de la página web y la utilización de la misma para convocatoria de juntas, como la habilitación dentro de ella del área especial que he descrito antes. Esa cláusula dice lo siguiente:

«Convocatoria de la junta general:

A) Mientras no exista web corporativa de la sociedad las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Una vez que la web corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de juntas se publicarán mediante su inserción en dicha web.

Para preservar la confidencialidad de las relaciones entre la sociedad y sus socios, esta inserción podrá realizarse en un área especial de la web corporativa, visible en ella, de forma que su contenido sólo sea accesible para los socios. A estos efectos todos los socios están obligados a comunicar a la sociedad una dirección de correo electrónico.

El órgano de administración será el competente para crear dicha área especial y decidir la forma concreta en que se visualiza en la web corporativa. Una vez creada esa área especial por el órgano de administración lo comunicará a todos los socios a su dirección de correo electrónico incluyendo a cada socio una contraseña que, juntamente con su dirección de correo electrónico, les permitirá el acceso a dicha área.

Efectuada dicha comunicación a todos los socios, el área especial devendrá operativa y la sociedad estará obligada a comunicarles por correo electrónico la inserción en la misma de las convocatorias de Juntas y de los demás anuncios societarios que se publiquen según lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

A través de dicha área especial se podrán realizar también las comunicaciones entre sociedad y socios a que se refiere el art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital cumpliendo los requisitos que en él se establecen.»

Numerosos estatutos con este modelo de cláusula han sido inscritos en diversos Registros Mercantiles de España.

Y la idea de ése área especial en la web corporativa es trasladable a otros órganos societarios, como el Consejo de Administración. Un repositorio de comunicaciones y documentos entre los miembros del Consejo, unido a las seguridades técnicas que debe tener la web corporativa en cuanto a certificación de sus contenidos, que veremos después, puede ser muy útil frente a una dispersión de comunicaciones telemáticas desde centros diversos.

En la misma línea, una vez establecida la web corporativa como instrumento de comunicación bien con los socios bien con terceros, con su carácter de publicidad («abierto») o de un entorno restringido, parece tener sentido que dicha web corporativa pudiera evolucionar hacia una herramienta con capacidad de prueba fehaciente de determinadas comunicaciones entre la sociedad y otros terceros, más allá de las comunicaciones societarias a las que hace referencia la Ley de Sociedades de Capital. En este sentido, las capacidades de certificación de contenido, fecha, disponibilidad y de autoría de las publicaciones podrían probablemente aplicarse a otras comunicaciones societarias.

VI. OTROS USOS DE LA WEB CORPORATIVA

Hasta ahora nos hemos centrado en el uso de la web corporativa para la convocatoria de juntas de socios. Hay que mencionar también, dentro de este tipo de utilización de la web corporativa, la importancia que puede tener para anunciar a personas interesadas en general determinados hechos sociales, así como para facilitar la distribución a los socios y terceros de la documentación correspondiente. En este sentido la Ley de Sociedades de Capital establece que:

Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

La utilización de la web corporativa para todas esas otras finalidades sociales adolece en nuestra legislación vigente de una falta de regulación sistemática. Como hemos visto, en pocos años se ha ido modificando el tema de la web corporativa y de su utilización, al amparo de modificaciones en el Derecho societario que estrictamente no trataban tan sólo del tema de la web corporativa.

Prueba de esa falta de regulación sistemática es el art. 98 Ley de Medidas Estructurales (en adelante LME) que establece, en el caso de traslado internacional del domicilio social que «la convocatoria de la junta deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en la que la sociedad tenga su domicilio, con dos meses de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta». Debemos preguntarnos qué sucede si una sociedad mercantil que desea realizar ese traslado tiene creada e inscrita en el registro mercantil una página web que le permite convocar la junta porque sus estatutos son absolutamente acordes con ese medio de convocatoria. O incluso estableciendo sus estatutos como único medio de convocatoria la página web. ¿Que prevalece entonces? ¿Los estatutos que indican que la junta se convoca por la web al amparo del art. 173 LSC o este art. 98 LME? Porque precisamente por la naturaleza del acto tiene mucha más lógica la universalidad de su anuncio vía Web que el uso de medios locales.

La falta de coherencia en la determinación de en qué supuestos puede utilizarse la web corporativa no se da sólo en ese supuesto. En el Anexo número 3 puede verse un cuadro que intenta reflejar en qué casos de actuaciones societarias puede utilizarse la web corporativa, cuáles son las posibles alternativas al uso de la web y qué ventajas tiene ésta sobre las otras alternativas.

Sin perjuicio de todos los supuestos citados en el cuadro del Anexo 3 otros preceptos legales pueden permitir el uso de la web corporativa como centro de información y descarga de documentos que complete comunicaciones «escritas» (las telemáticas lo son), a los socios y acreedores. Véanse los artículos de la LME art. 14.2 en relación con el anuncio de transformación, el art. 43.2 en lo que se refiere al anuncio de fusión, el art. 87.2 sobre el acuerdo de cesión global, etc.

En la legislación societaria sectorial tenemos la Ley 35/2003. Las Sociedades de Inversión Colectiva y las Gestoras de IIC son sociedades de capital y por tanto lo dispuesto en la LSC sobre web corporativa les es aplicable. Pero además hay menciones específicas a las comunicaciones con terceros vía la web de la sociedad. Las encontramos en el art. 18, apartado 1.

Por último quisiera referirme aquí a los arts. 182 y 184 LSC en relación con la asistencia telemática a las juntas en las Sociedades Anónimas y a la delegación de la representación. En el tema de la delegación de la representación, que me parece más interesante a los efectos de lo que se va a decir a continuación que el de la asistencia telemática, se prevé el conferir la representación por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia, y con carácter especial para cada junta (apartado 2 del art. 184). Lo cual nos lleva al art. 182 relativo a la asistencia telemática, donde se prevé la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto.

Si volvemos atrás al tema del área especial de relaciones de una sociedad con sus socios que puede abrirse en la web corporativa, esa área especial puede ser un vehículo idóneo para la delegación de representación en una junta por medios telemáticos, esencialmente por medio del correo electrónico. Por un lado los socios tendrán frente a la sociedad una cuenta de correo electrónico identificada como propia y habrán aceptado la utilización de ese área especial para las comunicaciones entre la sociedad y ellos. En consecuencia nos encontramos con que ese área especial puede constituirse en un repositorio de esas comunicaciones, incluyendo las que puedan contener delegaciones de representación en juntas de socios. Dado que la web corporativa, y por tanto el área especial de la que estamos hablando, como veremos a continuación al analizar los requisitos técnicos, debe poder acreditar la fecha de recepción de las comunicaciones y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre sociedad y socios, se estaría cumpliendo a través de ella el requisito para la validez de la representación otorgada por medio de un correo electrónico.

Los arts. 182 y 184 LSC analizados se refieren a las Sociedades Anónimas. El art. 183 regula la representación voluntaria en la junta General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. En la parte que ahora nos afecta establece en su apartado 2 que «la representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta». Creo que es perfectamente aplicable a una sociedad limitada que tenga web corporativa y haya creado ese área especial la posibilidad de delegar la representación en una junta mediante un correo electrónico que permanezca en ella.

Sobre Juntas telemáticas pueden verse la RDGRN de 19 de diciembre de 2012 y el artículo publicado en el Diario La Ley bajo el título «La celebración de la junta general por videoconferencia en la SRL (a propósito de la RDGRN de 19 de diciembre de 2012)», de José Luis LUCEÑO OLIVA (LA LEY 1763/2013)

VII. LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE LA WEB CORPORATIVA

Para una mejor comprensión de los comentarios que vamos a hacer en este apartado, es conveniente transcribir el art. 11 ter LSC que aunque lleva por título «Publicaciones en la página web», en realidad trata de una serie de aspectos técnicos de la página web y de las publicaciones que en ella se pueden insertar, aspectos que deben ser garantizadas por la sociedad y, eventualmente, por los administradores.

Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web.

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Empecemos los comentarios a este artículo con el párrafo final del apartado 3. Una declaración de los administradores basta en principio para acreditar una publicación insertada en la página web corporativa, como por ejemplo una convocatoria de junta. Por tanto, con esa declaración los acuerdos de la junta podrán ser inscritos en el Registro Mercantil. Habitualmente esto es lo que sucede, con la particularidad de que se suele obtener un «pantallazo» de lo publicado en la web, a veces mediante un acta notarial. Pero ese pantallazo tan sólo acredita la existencia de esa imagen en una dirección URL en un momento determinado. No obstante, se acude al «pantallazo», porque probablemente ni la sociedad ni los administradores se quedan tranquilos con la mera manifestación. Porque una cosa es que con esa manifestación, la certificación de los acuerdos y la escritura pública se produzca una inscripción en el Registro Mercantil y otra muy distinta que nunca vayan a surgir problemas con la convocatoria de que se trate y los acuerdos adoptados.

Yendo ahora a otros apartados de este artículo, vamos hacer unos breves comentarios:

1. La seguridad de la página web corporativa

Debe ser garantizada por la sociedad. Con independencia de que la seguridad absoluta en cuanto al acceso de hackers a páginas web es realmente muy difícil, parece obvio que lo que no puede hacer una sociedad con su página web corporativa es no tomar ninguna medida razonable que pueda demostrar en caso de conflicto que se preocupó de la seguridad de la misma. En este sentido resulta un tanto utópico pensar que esa seguridad se puede conseguir cuando la página web corporativa es al mismo tiempo la página web digamos «comercial» de la sociedad. El tráfico que suele tener una página web comercial y la cantidad de personas que dentro de la propia sociedad acceden a esa web parecen claramente incompatibles con un nivel razonable de seguridad. Si una sociedad desea utilizar al mismo tiempo su web comercial como web corporativa lo lógico es que, con independencia de que la corporativa se visualice dentro de la comercial, su alojamiento se produzca en un servidor distinto dotado de medidas especiales de seguridad.

2. La autenticidad de los documentos publicados

Este requisito para mí tiene una doble vertiente. Por un lado implica que el documento que se publica (pensemos exclusivamente en convocatorias de juntas para simplificar) proviene de la persona que legalmente está habilitada para hacerlo; y por otro lleva consigo, también, que ese documento que se publica es precisamente el que esa persona ha confeccionado.

Como ha recordado la resolución de la DGRN de fecha 22 de julio de 2013, en cualquier convocatoria de junta es un punto esencial para su validez que se indique la persona o personas que la realizan y los cargos que ostentan en la sociedad y que les habilitan para ello.

Esto supone que la inserción de una convocatoria en la web corporativa sólo la pueden realizar o bien el administrador único, o cualquiera de los administradores solidarios, o los administradores mancomunados actuando conjuntamente todos ellos (ver resolución de la DGRN de fecha 28 de enero de 2013 aunque muy controvertida) o el Consejo de administración adoptando un acuerdo que se plasman una certificación firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Por tanto, es responsabilidad de la sociedad controlar:

  • la identidad de la persona que inserta un anuncio
  • que el cargo que ostenta en la sociedad, vigente, le permite hacerlo
  • que el texto de lo que se inserta es el que ha elaborado dicho cargo

Tanto con los sistemas de firma electrónica actuales, como con los procesos correspondientes de identificación de personas y de los cargos correspondientes en la sociedad, es posible llevar a cabo este control, dado que permiten hacer un seguimiento y un almacenamiento informático que garanticen la titularidad y autoría del acto de la publicación y del contenido de la publicación en sí mismo. A priori, hacerlo una sociedad mercantil en su web comercial, utilizada y creada para ese tipo de actividad, y con sus propios medios, no me parece fácil.

3. La prueba de la inserción, de la fecha en que se realiza, del mantenimiento de lo insertado durante el tiempo exigido por la ley y del acceso gratuito a la página web corporativa con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella

Si la sociedad necesita probar alguno de esos extremos, es evidente que no podrá hacerlo por sí sola y necesitará que le presten esos servicios entidades especializadas. Deberá acudir a certificaciones expedidas por terceros de confianza, que actúen con sistemas de sellado de tiempo según lo previsto en la LSSICE. No parece que la inmensa mayoría de las sociedades mercantiles españolas estén en condiciones de acreditar todo ello por sus propios medios, si fuera necesario.

Si además hay que trabajar sobre inserciones realizadas en una web comercial con las peculiaridades propias de todas esas páginas web, las dificultades de esas pruebas aumentan considerablemente. También si tenemos presente que para su utilización es preciso la previsión anticipada. Hecha una inserción en una página web resulta muy difícil acreditar a posteriori la fecha de la misma y su contenido. De este modo, simplemente «colgar» de la web comercial actual un apartado relacionado con los anuncios societarios, sin proporcionarle los medios técnicos suficientes para poder proceder a la posterior prueba de lo solicitado por la ley, no transforma dicha web comercial en una web corporativa, a los efectos de la ley.

La prueba de la inserción y de la fecha de la misma coincide. No existe inserción sin fecha.

El mantenimiento de lo insertado puede ser probado por certificaciones de terceros de confianza. Pero se refiere a un aspecto interno de la publicación en la web corporativa. Lo insertado sigue estando en el servidor y en la dirección URL.

Otra cosa es la accesibilidad, que es a lo que se refiere la ley cuando menciona «el acceso gratuito a la página web corporativa con posibilidad de descarga e impresión». Éste es un aspecto externo. Lo insertado puede permanecer en el servidor y sin embargo la página no estar accesible durante un tiempo. La prueba de esta accesibilidad no es fácil y requiere actuaciones externas y sistemáticas que razonablemente la demuestren.

4. La exhibición en la página web corporativa de los datos de inscripción en el registro mercantil de la sociedad titular de la misma

Esta es una exigencia no mencionada por la ley de sociedades de capital pero que ha sido recordada por la RDGRN de 10 de octubre de 2012. Tiene su origen en la Directiva 2009/101/CE del parlamento europeo y del Consejo, de 16 septiembre 2009 que en su art. 5 indica que «los estados miembros prescribirán que cualquier sitio Internet de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado». Ésos datos del párrafo primero son los de inscripción en el Registro Mercantil, el tipo societario y el domicilio social. La orden ECO/3722/2003 de 26 de diciembre, desarrolla en cierto modo ese mandato de la directiva haciendo referencia a que la vigencia de los estatutos, reglamentos, etc., y demás hechos inscribibles en el Registro Mercantil podrá acreditarse mediante conexión telemática con la correspondiente base de datos publica en la red. Pero esta Orden se refiere a las sociedades cotizadas. No creo que esas obligaciones puedan extenderse a las demás sociedades en cuanto a sus páginas web corporativas.

VIII. CONCLUSIONES

1. La web corporativa, a pesar de que está regulada de una forma dispersa y poco coordinada, es un instrumento muy útil para la mayor parte de las sociedades mercantiles. Tiene una gran capacidad para facilitar las relaciones de las mismas con sus socios, administradores y terceros ahorrando trabajo administrativo y costes.

2. La utilización de la web corporativa por una sociedad mercantil es mucho más fácil y ofrece muchas más posibilidades si la sociedad ha regulado en su propia constitución y sobre todo en sus estatutos determinados aspectos de la web corporativa. Como hemos visto esa previsión estatutaria puede hacerse sin coste para la sociedad y sin que le obligue en el futuro, si no lo desea, a tener web corporativa.

3. Los requisitos técnicos que debe cumplir la web corporativa tienen más enjundia de lo que parece. No deben menospreciarse al amparo de que usualmente no se contraste su cumplimiento. Una posible responsabilidad de la sociedad y eventualmente de los administradores no es algo para no tener en cuenta.

ANEXO 1. SUCESIVAS REDACCIONES DE LOS ARTÍCULOS QUE REGULAN LA WEB CORPORATIVA

Desde el 2 de octubre de 2011 hasta 17 de marzo de 2012

Art. 11 bis.—Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Art. 11 bis introducido por el número uno del artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas («BOE» 2 de agosto) Vigencia: 2 de octubre de 2011.

Desde el 18 de marzo de 2012 hasta 23 de junio de 2012

Art. 11 bis.—Página web de la sociedad

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Sección 4.ª del Capítulo II del Título I introducida por el apartado uno del art. 1 RDL 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («BOE» 17 de marzo). Vigencia: 18 de marzo de 2012.

Desde el 24 de junio de 2012

Sección 4.ª

Página web

Art. 11 bis.—Página web de la sociedad

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Art. 11 ter.— Publicaciones en la página web

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Art. 11 quáter.—Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Sección 4.ª del Capítulo II del Título I introducida en su actual redacción por el apartado uno del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («BOE» 23 de junio). Vigencia: 24 de junio de 2012.

Desde el 1 de septiembre de 2010 hasta 2 de diciembre de 2010

Art. 173.—Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Desde el 3 de diciembre de 2010 hasta 1 de octubre de 2011

Art. 173.—Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Art. 173 redactado por el número dos del art. 6 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo («BOE» 3 de diciembre). Vigencia: 3 de diciembre de 2010.

Desde el 2 de octubre de 2011 hasta 23 de junio de 2012

Art. 173.— Forma de la convocatoria

1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil’» y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga

página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Art. 173 redactado por el número ocho del artículo primero de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas («BOE» 2 de agosto). Vigencia: 2 de octubre de 2011.

Desde el 24 de junio de 2012

Art. 173.—Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el art. 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

Art. 173 redactado por el apartado tres del artículo primero de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital («BOE» 23 de junio).

ANEXO 2. CLAÚSULAS SOBRE LA WEB CORPORATIVA ACONSEJABLES EN LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES LIMITADAS Y ANÓNIMAS CON ACCIONES NOMINATIVAS.

1. EN LAS ESCRITURAS DE CONSTITUCIÓN

Los socios fundadores ACUERDAN POR UNANIMIDAD:

A) Determinar que la Sociedad será inicialmente administrada por *……………………….

B) La creación de la página WEB corporativa de la Sociedad, de conformidad con los Estatutos Sociales y la Ley de Sociedades de Capital, delegando en el órgano de administración la elección de la dirección URL o sitio en la Web de la web corporativa, que una vez concretada comunicará dicho órgano de administración a todos los socios.

C) Presentes todos los socios y en relación con lo establecido en los Estatutos sociales, designan como cuentas de correo electrónico de cada uno de ellos y a todos los efectos, las siguientes*:

*Nombre y cuentas

2. EN LOS ESTATUTOS SOCIALES

DOMICILIO SOCIAL, NACIONALIDAD, WEB CORPORATIVA. La Sociedad tiene su domicilio en ……………………….. y tiene nacionalidad española.

El órgano de administración podrá crear, suprimir o trasladar sucursales, así como cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página WEB corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General podrá delegar en el órgano de administración la elección de la dirección URL o sitio en la Web de la web corporativa, que una vez concretada comunicará dicho órgano de administración a todos los socios.

Será competencia del órgano de administración la modificación, el traslado o la supresión de la página web.

Convocatoria de la Junta General:

A) Mientras no exista web corporativa de la sociedad las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Una vez que la web corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de juntas se publicarán mediante su inserción en dicha web.

Para preservar la confidencialidad de las relaciones entre la sociedad y sus socios, esta inserción podrá realizarse en un área especial de la web corporativa, visible en ella, de forma que su contenido sólo sea accesible para los socios. A estos efectos todos los socios están obligados a comunicar a la sociedad una dirección de correo electrónico.

El órgano de administración será el competente para crear dicha área especial y decidir la forma concreta en que se visualiza en la web corporativa. Una vez creada esa área especial por el órgano de administración lo comunicará a todos los socios a su dirección de correo electrónico incluyendo a cada socio una contraseña que, juntamente con su dirección de correo electrónico, les permitirá el acceso a dicha área.

Efectuada dicha comunicación a todos los socios, el área especial devendrá operativa y la sociedad estará obligada a comunicarles por correo electrónico la inserción en la misma de las convocatorias de Juntas y de los demás anuncios societarios que se publiquen según lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital.

A través de dicha área especial se podrán realizar también las comunicaciones entre sociedad y socios a que se refiere el art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital cumpliendo los requisitos que en él se establecen.

Nota: La expresión «socio» puede sustituirse por la de «accionista» cuando la sociedad sea anónima.

ANEXO 3. CUADRO COMPARATIVO DE LAS VENTAJAS PARA UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE TENER UNA WEB CORPORATIVA.

ACTO JURÍDICO

SIN WEB CORPORATIVA

CON WEB CORPORATIVA

COMENTARIOS

1) CONVOCATORIA DE JUNTAS BORME o Diario o, si lo preven los Estatutos Comunicación escrita a cada socio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto Simplemente se publica el anuncio en la Web con posibilidad de descarga e impresión  

Art. 173 LSC (redacción de la Ley 1/2012)

Ahorro de costes y simplificación de trámites si se usa la Web

 

2) DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS A UNA CONVOCATORIA:

— Cuentas anuales + informe de gestión + informe auditores

— Texto íntegro de la modificación de Estatutos propuesta + informe sobre la misma.

Los socios pueden pedir el envío gratuito por la sociedad de todos esos documentos Basta con publicar todos esos documentos en la Web con posibilidad de descarga e impresión Arts. 272.2 y 287 LSC

La simplificación de trámites y el ahorro de costes con la Web corporativa son evidentes

3) COMUNICACIONES Y ENVIO DE DOCUMENTOS ENTRE SOCIEDAD Y SOCIOS En cada comunicación el socio o la sociedad tienen que asegurarse de poder acreditar el hecho y contenido de la misma Si los socios lo aceptan, todas esa comunicaciones se pueden hacer a través de la Web corporativa, en un área especial, siempre que en esta se pueda acreditar fecha y contenido de las comunicaciones Art. 11 quater LSC

La Web corporativa elimina la necesidad de acreditar hecho y contenido de cada comunicación.

Todas las que se produzcan pueden estar certificadas en fecha, intervinientes y contenido. Es un sistema autómatico y mucho mas sencillo y seguro para la sociedad y los socios

4) ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS Se publica en el BORME y en un periódico Se publica en el BORME y en la Web Art. 319 LSC

Se evita el anuncio en el periódico (menos costes). La publicación es muy sencilla (menos trámites)

5) ACUERDO DE REDUCCIÓN DE CAPITAL EN SL SI LOS ESTATUTOS OBLIGAN A NOTIFICAR A LOS ACREEDORES Se publica en el BORME y en un periódico Se publica en el BORME y en la Web Art. 333 LSC

Se evita el anuncio en el periódico. (menos costes). La publicación es muy sencilla (menos trámites)

6) OFERTA DE ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES PARA REDUCIR CAPITAL Se publica en el BORME y en un periódico o se envia por correo certificado a los accionistas nominativos si esto lo permiten los estatutos  

Si la Web tiene el sistema de comunicaciones entre Sociedad y socios (3) se puede usar para este fin.

Art. 339 LSC

Gran ahorro de costes y/o trámites

7) CONVOCATORIA DE JUNTA PARA ACORDAR LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD Los socios tienen derecho a pedir la entrega y envío gratuito de una serie de documentos:

-Informe de los Administradores.

-Balance

-Informe auditor

-Proyecto escritura y estatutos

Si la Web tiene el sistema de comunicaciones entre sociedad y socios (3) se puede usar para este fin.

Incluso aunque no lo tuviere parece que podría usarse la Web corporativa por similitud con el supuesto del punto 2

Art. 9 Ley 3/2009

Gran ahorro de trámites y costes.

8) PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSFORMACION PARA LOS SOCIOS, TITULARES DE DERECHOS ESPECIALES Y ACREEDORES En el BORME y en un diario salvo que se comunique individualmente por escrito a todos los socios, titulares de derechos especiales y a acreedores Si la Web tiene el sistema de comuniciaciones entre Sociedad y socios (3) se puede usar este sistema para los socios. No se puede para los titulares de derechos especiales y acreedores Art. 14 Ley 3/2009

Ahorro de trámites y costes en la comunicación a los socios.

El legislador no ha incluido la inserción en la Web como sustitutiva de los anuncios para los otros grupos de personas pero por lógica en el futuro se admitirá.

9) FUSION DE SOCIEDADES: PUBLICIDAD DEL PROYECTO COMÚN DE FUSIÓN Cada Sociedad que no tenga Web debe depositar un ejemplar del proyecto de fusión en el RM Si tienen web, cada Sociedad inserta el proyecto en su Web, se certifica la inserción en la Web y la fecha.

Esta certificación se remite al RM y este la publica gratuitamente en el BORME

Art. 32 Ley 3/2009

Ahorro de trámites y de costes.

10) INFORMACIÓN SOBRE LA FUSIÓN AL CONVOCAR LA JUNTA QUE DEBE APROBARLA:

-Proyecto

-Informe administradores

-Informe expertos

-Balances de fusión

-Estatutos

-Proyecto de escritura

 

Los socios y otros grupos de personas pueden examinarlos en el domicilo social y además pedir el envío gratuito de un ejemplar de cada documento Basta con insertar en la Web todos esos documentos con posibilidad de descarga e impresión Art. 39 Ley 3/2009

Se evitan molestias (examen de documentos en el domicilio social) y se ahorran trámites y costes (envío de múltiples documentos a muchas personas)

11) PUBLICACION DEL ACUERDO DE FUSIÓN CON EL DERECHO DE SOCIOS Y ACREEDORES DE OBTENER EL TEXTO INTEGRO DEL ACUERDO Y EL BALANCE DE FUSIÓN

No es necesaria la publicación cuando el acuerdo se comunique individualmente por escrito a socios y acreedores

Publicación en BORME y un periódico.

Se puede obviar la publicación con la comunicación individual y escrita a socios y acreedores.

 

 

Publicación en BORME y en un diario salvo comunicación individual y escrita.

Al tener Web esa comunicación a los socios se puede hacer a través del procedimiento descrito en el punto 3)

 

Art. 43 Ley 3/2009

Parece que el legislador se ha olvidado de este supuesto a la hora de regular las publicaciones en la Web como sustitutivas de los anuncios. Acabará incluyéndose. Carece de sentido si se ve el conjunto de la utilización de la web corporativa.

12) SOCIEDAD ABSORBENTE TITULAR DEL 90% O MAS DE LAS SOCIEDADES QUE VAN A SER ABSORBIDAS:

No se necesitaría la aprobación de la fusión por la Junta de Socios de la Absorbente si: →

Cada una de las sociedades participantes publica el proyecto de fusión en el BORME o en un diario Cada una de las Sociedades participantes publica el proyecto de fusión en su Web corporativa Art. 51.1 Ley 3/2009

Ahorro de trámites y costes

Si no se tiene web corporativa hay que publicar tantos anuncios como sociedades intervienen.